El voto si bien es un mecanismo de participación ciudadana tiene frente a los demás de la misma naturaleza, la particularidad básica de reconducir o realizar el ejercicio de éstos, habida cuenta de que es a través de él que se expresan las opiniones políticas o se toman de forma directa, las decisiones de igual talante.
Muestra de ello, la ofrece el artículo 260 de la Carta Fundamental cuando establece que los ciudadanos eligen de forma directa al presidente y vicepresidente la República, a los senadores y representantes, a los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, a los miembros de las juntas administradoras locales, y de la Asamblea Nacional Constituyente.
Por su parte, el voto en blanco es una modalidad del voto como mecanismo de participación ciudadana, pero a diferencia de éste que tiene carácter decisorio aquel lo tiene reprobatorio. Es decir, no sirve para elegir un candidato o escoger una opción política sino para vetarlos. En este sentido, …” así como el voto se utiliza, en general, para apoyar a la opción política de la preferencia, el voto en blanco constituye otra opción política, que rechaza el acceso a un cargo público de quienes se han presentado como candidatos. En ese sentido, es un acto de participación política, pues implica concurrir a las urnas para tomar una decisión colectiva que consiste en desestimar la idoneidad de todos los candidatos para exigir que las votaciones se realicen con otros candidatos]”… Pero qué sucede con el voto en blanco en elecciones como las de la segunda vuelta presidencial, donde su ejercicio no está previsto expresamente en las normas constitucionales. ¿Es también dable o no, su ejercicio en este proceso electoral? Creemos que sí es posible.
También creemos que el hecho de que la segunda vuelta presidencial no esté taxativamente relacionada en las normas constitucionales como escenario para el ejercicio del voto en blanco, obedece más a un problema técnico de redacción que a la real voluntad del Constituyente, de excluirlo o prohibirlo como opción política en estas justas electorales.
En efecto, como en el inciso segundo del artículo 258 superior se enuncian las elecciones donde tiene incidencia el voto en blanco en los resultados electorales de llegar a ganar, por lógica no tenía cabida alguna la inclusión de la segunda vuelta presidencial en la redacción de esta norma con una previsión contraria, que de por sí se da por entendida.
Dado lo anterior, no cabe la menor duda de que es un deber y no una facultad, de las autoridades electorales crear, como en efecto lo hicieron, las condiciones para facilitar el ejercicio del voto en blanco en estas elecciones, incluyendo su opción en la correspondiente tarjeta electoral, habida cuenta de que este no es otro candidato sino una opción política que tiene la connotación que ya explicamos.
Por lo tanto, no habría razón alguna, sin prohibición constitucional expresa, para impedir el ejercicio de un derecho fundamental en un escenario igual so pretexto de que solo pasan a segunda vuelta los dos candidatos más votados o de que los efectos que se derivan en una y otra elección son distintos, cuando lo que está en juego es la garantía y vigencia del derecho a la participación como expresión política al margen del tratamiento consecuencial que le dé el constituyente en cada caso.
De igual forma, la no enunciación de la segunda vuelta presidencial en el texto constitucional citado, no se traduce como lo han entendido otros, que el voto en blanco como derecho a la expresión política se haya prohibido en las mismas. No sólo porque las limitaciones y prohibiciones a los derechos fundamentales deben ser expresas y justificadas en la protección de otros derechos sino también porque a contrapelo de cualquier negación de este argumento, persiste como objeto de estas elecciones, el principal presupuesto constitucional que viabiliza el voto en blanco como manifestación de inconformismo, que es la existencia de candidatos en contienda, respecto de los cuales se pueda ejercer el veto, así éste para la oportunidad se halle relevado de incidencia en los resultados.
Así las cosas, que la mayoría de las elecciones deban repetirse en casos directamente identificados donde haya ganado el voto en blanco, no quiere decir que en aquellos donde no esté contemplada esa incidencia, se haya prohibido o no pueda ni deba ejercerse el citado derecho. Esto sería como explicar el origen de un derecho por sus efectos y no por la necesidad que lo causa o impone su reconocimiento.
Por eso, la inclusión del voto en blanco en la tarjeta electoral antes que ser un desatino jurídico se apoya en la necesidad de proteger la libertad y los derechos del elector a expresarse políticamente, dado que no es lo mismo jurídicamente, inclusive para el goce de otros derechos, participar o no participar o votar o no votar. Esto independientemente de que no se pueda hacer a causa de una reducción del derecho a la participación o de un bloqueo institucional del mismo. Por consiguiente, que las autoridades electorales permitan en la segunda vuelta presidencial el ejercicio del voto en blanco como una tercera opción, obedece más a una interpretación integral de la Carta Política que favorece y maximiza el derecho a la participación, que a una arbitrariedad o capricho de ellas.
En otras palabras, con esta medida además de realizar su misión institucional, permiten a los ciudadanos inconformes con los dos candidatos existentes, expresar su veto así sea simbólicamente dado que, de llegar a ganar el voto en blanco, ninguna incidencia tendría en el cambio de los resultados. En este caso, no sobra aclarar que a diferencia de lo que sucede con otros mecanismos de participación como el referendo o el plebiscito donde las alternativas posibles de Sí o No o de aprobación o rechazo, vedan la escogencia de una opción distintas de las que están en juego, en relación con el voto en blanco, el derecho a la participación se materializa permitiendo la canalización del disenso o la inconformidad política, en otra opción que es la que en últimas realiza la libertad y la expresión política de los electores descontentos con los candidatos en contienda.
¿Qué explica entonces que en la segunda vuelta presidencial el voto en blanco esté desprovisto de la principal incidencia establecida para las otras elecciones? y ¿Qué marca la diferencia en estos comicios en relación con los otros, que amerite relevarlos de las implicaciones de la victoria del voto en blanco? ¿Capricho del Constituyente o preservación institucional? Creemos que es esto último atendido el hecho de que por sobre la privación del efecto del ejercicio de un derecho a la participación ciudadana, debe prevalecer el interés general de garantizar la trasmisión del poder sin sobresaltos institucionales o dilaciones, que dificulten la gobernabilidad en el nivel nacional.
Por eso es bueno advertir que el voto en blanco en la segunda vuelta también se ejercerá como opción independiente de la de los otros dos candidatos, esto es que, los votos depositados por esta opción no se sumarán a ningún candidato, sino que se contabilizarán independientemente dentro del conjunto de votos válidos y, que cualquiera sea el número de votos obtenidos por esta opción no variará el resultado de las elecciones porque además de habérsele sustraído normativamente esta capacidad, la mayoría que aplica para elegir es la simple.
Esta circunstancia impone que el voto en blanco ante la falta de incidencia en el resultado electoral de la segunda vuelta no genere confusiones, y mucho menos si no es mayoría frente al total de los votos válidos. Tan cierto es esto que, en cualquier caso, gane o no gane dicha opción, la mayoría con la que se elegirá por mandato constitucional presidente y vicepresidente es la simple sin lugar a desquiciamiento institucional alguno, recaída sobre la fórmula que tenga más votos que la otra, así sea uno.