Por Raúl Dangond Contreras
Es menester recordar, tres décadas de la Constitución Política. Si bien es cierto, el Estado Colombiano a través del Congreso de la República ha tramitado y desarrollado múltiples debates en función de “(…) reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político”, es decir, modificaciones, adiciones y derogaciones a Normas o Leyes, presuntamente por las necesidades del país, de carácter general que inmersa o adversan la sociedad.
En adelante me referiré a los aspectos de suscripción, ejecución, terminación y no procedencia de liquidar “(…) contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.
La celebración de este tipo de contratos no puede convertirse en la modalidad (contratación directa) más cómoda por las entidad es para transgredir el derecho Constitucional al trabajo, aún más; cuando se trate de desarrollar o ejecutar obligaciones contractuales simuladas – resiliencia en funciones permanentes propias de la entidad, estas últimas inherentes a funcionarios que ostentan calidad de carrera o en provisionalidad dentro de la planta de personal la entidad estatal.
Lo primero en señalar, es la regulación de estos “(…) contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”, los cuales están reglados dentro del marco de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, los Decretos 1082 de 2015 y 019 de 2012.
Si bien es cierto, la parte contratante deberá ser garante de los principios y fines del Estado, la función pública y la función administrativa, es decir; los intervinientes, contratante – contratista – supervisor den cumplimiento al objeto y la ejecución de las obligaciones sin adversidad litigiosa.
De tal modo, considero plasmar la verdad real ante la verdad jurídica, en el cual se ha visto inmerso más de un colega y otros profesionales. Ordenadores del gasto – supervisor o el apoyo a la supervisión insensatos, presuntamente causando sintaxis – presión a la naturaleza jurídica del contrato, imperando el cumplimiento de funciones y horarios excesivos con la misión de la entidad.
En el lapso de mi ejercicio jurídico he sostenido esta tesis… el deber ser, es ejercer de manera diligente, con pulcritud y eficacia lo asignado, generando valor agregado a la prestación del servicio.
Por décadas, se ha evidenciado en el entorno contractual y laboral, hábitos contrarios a la función pública; en esta ocasión dirigidos al contratista y conexas prácticas subjetivas, conducen a desempeñar funciones y jornadas de trabajo excesivas originadas por desacuerdos y falta de comunicación entre las partes. Esto, tal vez por abuso laboral o desconocimiento e inseguridad profesional.
Del mismo adjetivo, es aplaudible aquellas entidades garantes en cumplimiento de los preceptos normativos y respetuosos de los derechos adquiridos de un trabajador o contratista.
Entonces, de lo expuesto prevalece la necesidad de inferir; toda persona que ostente un empleo público con facultades de ordenación de gasto, le impera contratar profesionales competentes, asesores o equipo jurídico con mérito, no puede darse el lujo de administrar una entidad más por sensibilidad que por la razón – raciocinio. Esta aseveración, impide estar involucrados en investigaciones disciplinarias y fiscales ante los entes de control dentro del marco de la función pública.
No obstante, al pasar el tiempo se cruzan los caminos o retornan ciertas posiciones políticas y profesionales, las condiciones son contrarias… como dice un proverbio “(…) hay que ser más humano… la camisa no es para una sola postura…”.