Consejo de Estado dejó en firme la distribución geográfica de reservas carboníferas de Maicao y Albania

El Consejo de Estado confirmó el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la que no acepta las pretensiones del municipio de Maicao, el cual pidió declarar la nulidad del artículo 9 de la ordenanza 01 de 2000, emanada de la Asamblea de La Guajira, por medio de la cual se creó el municipio de Albania y se distribuyen las reservas carboníferas de manera política y caprichosamente como lo denuncia el accionante, Ismael Antonio Pinto Carrillo.

En la revisión de la acción de tutela, el máximo Tribunal refutó las pretensiones de Pinto Carrillo, quien solicitaba en su demanda que al municipio de Maicao le corresponde el 70%, y a Albania el 30% de los yacimientos de la reserva carbonífera.

Por su parte, el Consejo de Estado no accedió a las pretensiones del demandante, tras considerar que las reservas carboníferas están localizadas en el sitio en el que la naturaleza lo dispuso, por lo cual no puede cambiarse su ubicación ni disponer de tales recursos mediante actos de carácter administrativo. Al mismo tiempo, dejó en firme la creación del municipio de Albania y la distribución de sus reservas carboníferas.

En ese sentido, explica que el Ministerio de Minas decidió los porcentajes de participación que corresponden a cada localidad en el área del yacimiento perteneciente al contrato 001976, hoy a la Compañía Carbones del Cerrejón, así: Albania 41.98 %, Hatonuevo 10.71 %, Barrancas 41.22 % y Maicao 6.09 %.

Asimismo, se dice que el porcentaje asignado al municipio de Maicao fue confirmado por el organismo al resolver los recursos de reposición y queja interpuestos por la alcaldesa de esa localidad contra dicho acto.

El apoderado del actor advirtió que en el artículo 9 del acto parcialmente acusado, la Asamblea de La Guajira distribuyó las reservas carboníferas entre los municipios de Maicao y Albania, sin competencia para tales efectos.

Se consideró que la competencia para la distribución de los recursos provenientes de la explotación de los yacimientos ubicados en dichas localidades del Departamento corresponde exclusivamente al Estado.

Por otra parte, se indica que el artículo demandado impide al municipio de Albania desarrollar las funciones que le son propias según el artículo 311 de la Constitución, pues “le cercenó las regalías a que tiene derecho por la participación de los yacimientos en su territorio”.

Igualmente, se cuestionó que “la Asamblea haya distribuido los yacimientos de carbón sin que el Departamento sea su propietario, ya que dicha titularidad le corresponde al Estado por mandato del artículo 332 de la Constitución”.

Del mismo modo, se estimó que al ser claro que según el artículo 332 de la Constitución, “el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables”, y que la discusión sobre la diferencia entre Nación y Estado es irrelevante para estos efectos.

Intervención de terceros

La expresidenta de la Asamblea de La Guajira enfatizó que desde el punto de vista constitucional y legal, la corporación “tiene competencia para la creación de municipios y la determinación de sus límites”.

De igual forma, precisó que el acto parcialmente demandado fue dictado en desarrollo del trámite especial descrito en la ley 134 de 1994 con base en un referendo aprobatorio y la posterior refrendación por parte del gobernador del Departamento, lo que implica que la

“Asamblea no tuvo incidencia en su expedición y particularmente del artículo 9”.

Afirmó que debido a esta circunstancia, no le asiste razón al actor cuando manifestó que la corporación desconoció los distintos mandatos constitucionales y legales a los cuales aludió en la demanda.

Por otro lado, reveló que el Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia del 9 de julio de 2008, dentro un expediente se pronunció sobre el particular y “no encontró mérito para declarar la nulidad del artículo 9 de la Ordenanza 001 de 2000”.

Por su parte, la Corte específica que la Asamblea de La Guajira “no tenía competencia para llevar a cabo la distribución porcentual de la reserva carbonífera entre Maicao y Albania. La facultad reconocida constitucional y legalmente a la corporación departamental estaba circunscrita a la creación del nuevo municipio y a la fijación de los límites, luego de la segregación del territorio de Maicao, sin que pudiera disponer de un recurso del cual no es propietario”.

Así mismo, el texto del artículo demandado “no incluyó la alusión expresa al reparto de las regalías, sino concretamente al yacimiento que integra la reserva carbonífera, cuya titularidad reconocida constitucional y legalmente en cabeza del Estado, impedía su destinación por parte de la Asamblea”.

Además, “la distribución de la reserva mineral tenía impacto en la posterior determinación de la participación de los dos municipios en las regalías derivadas de dicho recurso natural no renovable, para lo cual la Asamblea tampoco tenía competencia porque la fijación de las reglas para tales efectos corresponde al legislador”.