Por José Carlos Molina Becerra
La ley 906 de 2004 consagró en Colombia el nuevo procedimiento penal, dentro del cual se desarrolla el sistema penal acusatorio. Dentro del mismo nació la figura del juez de control de garantías, funcionario a quien le fue asignado por el legislador, entre otras funciones, presidir audiencias preliminares; esto es, la legalización de captura, formulación de imputación y medidas de aseguramiento. Estos jueces, que pueden ser los promiscuos municipales, asumen como jueces constitucionales, como aquellos que revisan o atienden las tutelas, le dan prioridad como ya dijimos a normas constitucionales, en especial derechos fundamentales.
Los jueces de control de garantías tienen una enorme responsabilidad, porque sobre ellos recae el compromiso en audiencia verbal, de otorgar o no, la libertad a una persona. La Fiscalía es la encargada de investigar y acusar ante los juzgados y tribunales a quienes se presumen han cometido algún delito. Así vemos entonces, que los fiscales acuden ante los jueces de control de garantías y en audiencia verbal, realizan la imputación de cargos a una persona y le solicitan al juez que les dicte una medida de aseguramiento por presuntamente haber cometido un delito.
Es ahí, cuando el juez partiendo de la presunción de inocencia que tienen todas las personas, y escuchado los argumentos del fiscal, Ministerio Público y la defensa, emitirá su decisión. Hay unas medidas que son privativas de la libertad, como: 1). Detención en establecimiento de reclusión y 2). Detención preventiva en la residencia donde vive el imputado. (Art. 307 CPP).
En Colombia, los medios de comunicación ejercen una influencia mediática sobre algunos procesos judiciales, colocando a los fiscales, pero sobre todo a los jueces una presión producto de los titulares de los periódicos, los noticieros de radio y televisión. Los medios y las redes sociales, juzgan y condenan, más por el morbo que por las pruebas. Se satanizan a personas de manera inescrupulosa. Por ello, los jueces deben tener el suficiente criterio jurídico, la entereza moral para tomar una decisión, desprovisto de toda esa presión que se ejerce desde afuera del proceso.
Dictar una medida de aseguramiento implica la privación o la limitación a la libertad de la persona. Debido a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un conjunto de límites, que funcionan como garantías para salvaguardar la dignidad humana. Por eso, cuando el fiscal solicita al juez imponer la medida de aseguramiento, tiene la obligación legal, no sólo de señalar cuáles son los delitos, sino, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y cuál es la urgencia para que se imponga esa medida. (Art. 306 CPP).
El artículo 308, del Código de procedimiento penal, o la ley 906 del 2004, le exige al juez de control de garantías, que tenga la certeza que de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que la persona puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, para poder dictar la medida. Se requieren tres requisitos, a pesar de haber inferido razonablemente que la persona tiene algún grado de participación: 1). Que la medida de aseguramiento sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2). Que constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3). Que resulte probable que la persona no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
En efecto, repugna al Estado Social de Derecho, al respeto por la libertad y a la presunción de inocencia, así como a otros derechos constitucionales, que una persona investigada sea detenida preventivamente cuando ello no es necesario. Por esta razón, el juez de garantía, debe ser el garante de los derechos fundamentales y tener el suficiente criterio jurídico, para tomar la decisión ajustado a la luz de la constitución.