Una cosa es una inhabilidad y otra la incompatibilidad. A voces de la Corte Constitucional (C-1212/01) “las inhabilidades o inelegibilidades son impedimentos establecidos por el constituyente o por el legislador, que restringen el acceso a la función pública de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades requeridas para ejercerla”. La incompatibilidad es la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades.
Para el caso concreto de un concejal, cuyo periodo venció el pasado 31 de diciembre, el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, dice que la duración de las incompatibilidades llega hasta el vencimiento de su período. De aquí para adelante, queda libre para ocupar cualquier cargo público en su respectivo municipio, excepto el cargo de personero municipal. Pero, además, puede suscribir cualquier tipo de contrato estatal en el mismo ente territorial.
Las incompatibilidades para el alcalde, cuyo periodo venció en diciembre 31 termina 12 meses después del vencimiento de su período, o sea hasta diciembre 31 de 2020, según lo determina el artículo 39 de la Ley 617 de 2000.
De igual manera, y según lo establece el artículo 3º, de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto anticorrupción), este exalcalde tampoco puede prestar asesoría, representación o asistencia en asuntos relacionados con las funciones propias de su cargo, sino dos años después de haber dejado su cargo. Esta prohibición es indefinida en los asuntos concretos de los cuales el funcionario conoció en ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el artículo 4, de dicho estatuto, establece que tampoco ese exalcalde podría contratar con el mismo municipio, sino dos años después de haber dejado ese cargo. Adicionalmente, esta incompatibilidad aplica para su núcleo familiar, por ese mismo periodo, para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil del exservidor público.
Por ejemplo, la esposa, el hijo o el padre de un exalcalde no podrían contratar con el municipio de un alcalde cuyo periodo venció en diciembre 31 de 2019. En cambio, sí podrían ser nombrados en cualquier cargo de cualquier nivel en ese ente territorial. Vale aclarar que las incompatibilidades deben buscarse en el texto constitucional, en la Ley 617 de 2000 y también en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en su artículo 39, mientras entra en vigencia el nuevo Código (Ley 1952 de 2019).