Quisiera hacerles a la opinión pública y particularmente a los candidatos a cargos de elección popular en La Guajira, algunas aclaraciones y precisiones de orden jurídico relacionadas con la sentencia C-540 / 2001 de la Corte Constitucional y la Ley 1475 de 2011 en la que algunos medios interpretan que a partir del pasado 29 de junio venció el plazo para aquellos que venían ejerciendo cargos públicos y deseaban ser elegidos por elección popular. Ninguna de estas premisas son ciertas, porque algunos articulistas, de una parte, supone el texto de una cita de una sentencia de la Corte Constitucional, y de la otra, porque entremezcla, sin aclararlo, una serie de elementos jurídicos que no guardan correspondencia alguna con la conclusión a la que llega.
Por esta razón, estimo que hay una tergiversación de la realidad jurídica, habida cuenta de que lo que realmente dijo la Corte Constitucional en ese fallo, fue, palabras más palabras menos, que no encuentra razones que justifiquen la incompatibilidad de 24 meses para el gobernador que quiera inscribirse como candidato a senador, representante a la Cámara o presidente de la República, en cuanto ya la Constitución señaló expresamente una inhabilidad de 12 meses para quienes deseen aspirar a estos cargos ( véanse los artículos 179 y 197 C.P), con lo cual determinó sin discusión alguna que para aquel gobernador que luego de la dejación de su cargo, desee aspirar a ser elegido congresista o presidente de la República, se aplica el régimen de inhabilidades que esos artículos superiores han previsto para los congresistas y el presidente de la República y no el régimen legal de las incompatibilidades señaladas para los gobernadores.
En este orden de ideas, considero que si ambas normas constitucionales fijan como límite temporal doce meses antes de la elección no puede concluir los articulistas, que son doce meses antes de la inscripción, suponiendo textos jurídicos inexistentes, tanto de la mencionada sentencia como de las citadas normas constitucionales. Pero lo más grave de todo, es que extrapola estas suposiciones normativas, para quienes habiendo hecho dejación del cargo de gobernador o alcalde, deseen aspirar a ser elegido como congresistas o presidente de la República, al campo de las inhabilidades territoriales, cuando salta en su análisis a una norma de la Ley 1475 que fija pautas para el calendario electoral, al establecer que cuatro meses antes de la elección se abre el proceso de inscripción, para dar a entender que esta norma modificó los artículos 30, numeral segundo, y 37, numeral tercero, de la Ley 617 de 2000, en el sentido de cambiarle el límite temporal a esas causales de inhabilidades para ser gobernador o alcalde, de la elección a la inscripción cuando ello no es cierto ni este fue el propósito ni la intención de dicha norma estatutaria al establecer pautas cronológicas para la regulación del calendario electoral.
Adicionalmente a ello, los articulistas incurren en la impropiedad de confundir inhabilidades con incompatibilidades y en hacer extensivas estas últimas a todos los aspirantes, cuando lo cierto es que las incompatibilidades para los gobernadores y alcaldes relacionadas en los artículos 31, numeral 7 y 38, numeral siete, cual son las de inscribirse a cargos de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos, que ahora debe entenderse institucional y no individual, únicamente son aplicables a estos funcionarios y no a los diputados y concejales, quienes inclusive detentando la investidura de miembros de corporación pública puede aspirar sin renunciar, a ser elegidos como gobernadores o alcaldes porque no hay una incompatibilidad que se los impida y porque los periodos de uno y otro cargo no se cruzan entre sí parcial o totalmente, y mucho menos son aplicables a los secretarios de despacho, quienes habiendo hecho dejación del cargo dentro de los doce meses anteriores a la elección y no a la inscripción, pueden también aspirar válidamente a ser elegidos como gobernadores o alcaldes, porque como lo dije anteriormente los artículos 30, numeral segundo, y 37, numeral tercero, de la Ley 617 de 2000, no han sido objeto de modificación alguna en lo tocante al límite temporal del ejercicio de funciones inhabilitantes dentro de los doce meses anteriores a la elección.