Por: Karina Vence Peláez
Yo sostengo que la terna es legal por una incontrovertible razón que concierne a la oportunidad en que fue notificado el fallo de revisión de la Corte Constitucional T-263 de 2022. Cuando una providencia es notificada determinando unos efectos, lo responsable es hacer virtual o presencialmente las gestiones para su cumplimiento, dado que se trata de no exponer el rumbo institucional de un departamento.
Es decir, como la notificación de esta decisión se causó el 21 de julio de 2022 a todos los terceros interesados en estos resultados, entre ellos a los partidos y movimientos políticos coaligados, las conversaciones entre estos para conformar la terna debieron iniciarse a partir del 22 de julio. Por esta razón no me cabe ninguna duda de que a la fecha en que fue elaborada aquella por mayoría simple de los integrantes de la coalición ante la falta de consenso entre ellos y luego enviada al Ministerio del Interior, 10 de agosto de 2022, ya se había superado el término de los quince días y por lo tanto, se podía armar por vía del mecanismo sustitutivo previsto en el mismo acuerdo de coalición, sin incurrir en ninguna irregularidad.
Pero, además, complementariamente hay que señalar que las facultades otorgadas al presidente de la República o a los gobernadores, para solicitar dentro de los dos días siguientes a la ocurrencia de una falta absoluta de gobernadores o alcaldes, según el caso, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, tiene dos finalidades constitucionales específicas. Una, responsabilizar a una autoridad determinada, de llenar con prontitud estos vacíos institucionales y otra, garantizar la continuidad institucional y la gobernabilidad en la respectiva entidad territorial.
Por eso precaviéndose en la ley que la terna no sea enviada por cualquier causa, dentro de los diez días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud, autoriza al nominador, que en este caso es el Presidente de la República, a designar a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato que a la postre resultó ganador en las elecciones, para que no vaya a haber vacíos institucionales. Con estas dos precisiones refuerzo el argumento de que, si la finalidad última de este proceso es la de designar de una terna a un gobernador, dentro de un plazo máximo otorgado por la ley, no constituye ninguna irregularidad que la terna se envíe, inclusive, antes de que sea solicitada por el Presidente y mucho menos, que se designe al gobernador antes del vencimiento de este plazo, dado que el objetivo final del procedimiento es ese.
Con el tema relacionado con la inhabilidad que sin fundamento legal alguno se atribuye a uno de los integrantes de la terna, más concretamente al doctor Rafael Manjarrez Mendoza tomando en consideración que su esposa es directora regional de una entidad descentralizada del orden nacional, debo conceptuar en similar sentido, esto es, que no se encuentra inhabilitado. Si bien, el tema de las inhabilidades para ser designado gobernador o alcalde se reglamentó en el artículo 29, parágrafo de la Ley 1475 de 2011, donde se establecieron como causales las previstas en los numérales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, el asunto tiene más aristas de las consideradas en el numeral quinto que interesa para examinar este caso. Por lo tanto, si inicialmente pudiera pensarse que el doctor Manjarrez está inhabilitada, por razón de esa circunstancia, ello no es así, por varias razones.
Una de éstas es que la Corte Constitucional profirió recientemente en sala plena un fallo de tutela (SU -207 de 2022), dentro de un caso conceptualmente similar, con la diferencia de que se trata de un alcalde y no un gobernador, donde decidió que cuando deba determinarse la configuración de una inhabilidad de un funcionario electo, porque otro funcionario que ocupa un cargo lo inhabilita, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Como resultado de esta valoración, la Corte sostiene que es exigible un examen específico de la probabilidad real de que esa circunstancia incida en la elección, en este caso en la designación. En estas condiciones como ya no es posible hacer una valoración genérica y abstracta, fundada en la simple posibilidad o contingencia sobre la naturaleza de la entidad o de las funciones asignadas, sino específica y concreta, cualquier reparo por causa de un desequilibrio que se pueda crear por su situación familiar, desaparece. Es decir, con esta nueva interpretación constitucional se releva la existencia de una inhabilidad en el caso de que la designación como gobernador recayere sobre Rafael Manjarrez Mendoza, habida cuenta de que quien designa es el Presidente de la República que es superior jerárquico de la directora regional de esa entidad descentralizada del orden nacional, motivo por el cual la incidencia de ésta en el acto de designación de aquel como gobernador, es ninguna.
La otra razón para relevar la existencia de una inhabilidad en este caso es que la terna la conforman los directores de los partidos coaligados a nivel nacional frente a los cuales la directora regional del Sena tampoco tiene ninguna influencia sobre ellos para que la conformen en un sentido u otro, que pudiera desequilibrar las condiciones de acceso de los demás aspirantes a dicho cargo. Pero, además, si las anteriores razones no fueran suficientes, recientemente se expidió la Ley 2200 de 2022, que en su artículo 111 consagró un nuevo régimen de inhabilidades para ser inscrito, elegido o designado gobernador. Y si bien es cierto, que en el numeral seis de este artículo se consagra una disposición similar a la prevista en el citado numeral quinto, en el sentido de que no podrá ser designado como gobernador quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; no es menos cierto, que, en el parágrafo de este artículo se consagró un principio de interpretación que establece que las inhabilidades descritas en el presente artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas, que funciona en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.
La aplicación de este principio de interpretación implica, además de lo dicho sobre la nueva hermenéutica constitucional en relación con la determinación de causales de inhabilidad, que las circunstancias inhabilitantes derivadas del ejercicio de funciones públicas para que puedan inhabilitar a quien va a ser designado como gobernador, deben originarse en cargos departamentales y no nacionales, con lo cual también se descarta de plano, que aquel pueda encontrarse inhabilitado con la expedición de esta nueva ley.








