‘Pánico electoral en alcaldías y gobernaciones’

Por causa de una equivocada interpretación periodística del artículo 43, referente a otras incompatibilidades de la recién promulgada Ley 1952 de 2019: “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario,

se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, plasmada en una nota de la sección confidenciales de la Revista Semana (2/2/20199, bajo el título ‘Pánico electoral en alcaldías y gobernaciones’, se han suscitado muchas dudas entre candidatos que detentando la investidura de diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, aspiran ahora a ser elegidos como gobernadores de departamentos o alcaldes municipales o distritales.

Estas dudas son infundadas y no consultan una lectura integral de la mencionada disposición legal. Primero, porque esta disposición legal regula el tema atinente a incompatibilidades y no a inhabilidades para desempeñar cargos públicos, y segundo, porque la prohibición rige desde el momento mismo de la elección, durante el desempeño del cargo y doce meses después del retiro del servicio, y no antes, con lo cual se descarta que materialmente pudiera tener efectos inhabilitantes, y tercero, porque se refiere a la prohibición de conductas desprendidas del desempeño del cargo que ya se ocupa, tales como: intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el Departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos y/o actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

En estas condiciones y desde una perspectiva inversa a la narrada en la disposición comentada, podemos concluir que la prohibición en cuestión se explica aseverando que esas conductas son las que resultan incompatibles con el desempeño del correspondiente cargo público y no con el acceso al mismo. En consecuencia, no sobra reiterar que el mencionado artículo 43 alude entonces a lo que un grupo específico de servidores públicos no puede hacer en el ejercicio de sus sendos cargos y no a otra circunstancia. Este grupo se encuentra conformado por servidores públicos del ámbito territorial, entre los que se cuentan gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. A ellos y sólo a ellos, va dirigida la prohibición de abstenerse de incurrir en las conductas antes mencionadas. Adicional a ello, cabe destacar que las conductas incompatibles con el desempeño de esos cargos, a que venimos haciendo referencia, se prohíben dentro del ámbito espacial donde esos servidores públicos ejercen o han ejercido jurisdicción y no por fuera de ésta, no obstante ello, hay que tener cuidado con dos equívocos derivados de la mala redacción del precepto legal, para evitar incurrir en riesgos penales y disciplinarios. Uno, que los miembros de corporaciones públicas no son los que ejercen jurisdicción sino la corporación misma y dos, que no obstante circunscribirse la prohibición de realización de esas conductas al ámbito espacial del territorio donde esos servidores ejercen sus funciones, en lo tocante con todos los servidores públicos existen dos prohibiciones generales para contratar establecidas, la primera de ellas, en la Ley 80 de 1993, y la segunda, en el numeral tercero del citado artículo 43, que les vedan a éstos, salvo las excepciones legales, la contratación con el Estado.

Además de los anteriores elementos estructurales de esta disposición prohibitiva, hay que anotar en lo concerniente con el límite temporal que la incompatibilidad rige a partir de la elección, se mantiene durante el período correspondiente y perdura hasta doce meses después del retiro del servicio, de manera que en este último aspecto la incompatibilidad se edifica por la causa de haber desempeñado el cargo y no por estarlo ocupando. Sumado a esto, en los numerales dos y tres del mismo artículo, se consagran dos incompatibilidades adicionales, pero ya para todos los servidores públicos, las cuales son adquirir o intervenir directa o indirectamente en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia, la cual se extiende de igual manera desde el momento de su vinculación y hasta doce meses después del retiro del servicio y la de contratar con el Estado, que ya hemos explicado en precedencia.

Finalmente, esta disposición es réplica casi que exacta del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, salvo la extensión que de un año se hizo del término de las incompatibilidades y durante el tiempo que ha regido, a nadie se le ha ocurrido atribuirle las propiedades inhabilitantes que la nota periodística terminó por achacarle.

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